martes, 8 de julio de 2014

Registros en Venezuela

Registro Público
Es una institución que nace de la necesidad de dar publicidad formal a determinados hechos, circunstancias o derechos, que funciona bajo regulación y control de la Administración pública nacional, provincial, local o institucional, que prestan así un servicio en pro de la transparencia jurídica. Los registros públicos se ponen en práctica para sustituir, aunque sea formalmente, a otros medios de publicidad material de hechos y derechos.
La inscripción o registro de comerciantes es obligatorio para toda persona jurídica o administrativa que se dedique a ejercer el comercio.
Objeto
El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. (Art. 45 de la Ley Registro Público y del Notariado)
¿A qué Ministerio pertenece?
Como uno de los tres tipos de Registros integrantes del S.A.R.E.N. (Instituto que depende jerárquicamente del Ministerio de Interior, Justicia y Paz), por ende el Registro Público también depende del Ministerio de Interior, Justicia y Paz. (Art.10 de la Ley Registro Público y del Notariado)
3 Leyes relacionadas
1.      Código Civil Venezolano
2.      Código de Comercio
3.      Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Registro Principal

Es una institución que recibe y archiva de los demás registros del Estado los libros duplicados de nacimientos, matrimonios y defunciones, de los cuales expide copia certificada, donde también facilita el ejercicio del estado de derecho ya que a través de la misma, el Estado cumple una función rectora en cuanto a la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus actuaciones.
Objeto
Su objeto es la inscripción de: La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán por ante el Registro de Propiedad. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles. Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares. Y los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado, exceptuando las cooperativas. La importancia de estos actos radica en que generan derechos y obligaciones ante terceros, de allí la necesidad de ser registrados. (Art. 65 de la Ley Registro Público y del Notariado)
¿A qué Ministerio pertenece?
Como uno de los tres tipos de Registros integrantes del S.A.R.E.N. (Instituto que depende jerárquicamente del Ministerio de Interior, Justicia y Paz), por ende el Registro Principal también depende del Ministerio de Interior, Justicia y Paz. (Art.10 de la Ley Registro Público y del Notariado)
3 Leyes relacionadas
1.      Código Civil Venezolano
2.      Ley de Registro Público y del Notariado
3.      Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Registro Mercantil

Es la Institución Jurídica, que proporciona publicidad y firmeza a los actos y contratos del comercio, mediante la inscripción de las partes y de los negocios jurídicos en la Oficina Especial confiada a un funcionario público que de fe de la autenticidad de las manifestaciones y de los datos que constan en los libros y asientos por él autorizados.

También podríamos definir al Registro Mercantil como la Institución que se ha creado, como fuente de información para conocer el verdadero estado de las situaciones jurídicas en materia comercial- La finalidad que persigue el Registro Mercantil es hacer pública la vida mercantil del comerciante, tanto en su capacidad, condiciones para obligarse, responsabilidad en sus obligaciones, contratos, modificaciones y la solvencia en el respaldo de los actos de comercio.
Objeto
El Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley.
2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
3. La legalización de los libros de los comerciantes.
4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
5. La centralización y publicación de la información registral.
6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley
(Art. 51 de la Ley Registro Público y del Notariado)
¿A qué Ministerio pertenece?
Como uno de los tres tipos de Registros integrantes del S.A.R.E.N. (Instituto que depende jerárquicamente del Ministerio de Interior, Justicia y Paz), por ende el Registro Principal también depende del Ministerio de Interior, Justicia y Paz. (Art.10 de la Ley Registro Público y del Notariado)
3 Leyes relacionadas
1.      Ley de Registro Público
2.      Código de Comercio
3.      Código Civil

Registro Civil

Es un Servicio Público esencial, mediante el cual se materializa el derecho constitucional a la identidad de todas las personas, a través de la inscripción del nacimiento así como los demás actos y hechos que modifican o extinguen el estado civil; confiriéndole eficacia y pleno valor probatorio a todas las actuaciones y declaraciones contenidas en sus archivos. 
Su actividad es de carácter regular, continua, ininterrumpida, orientada al servicio de las personas y la prestación del servicio es gratuita.
Objeto
Tiene por objetivo servir de fuente de información sobre el estado (civil) de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Así mismo, sirve de medio probatorio que permite al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor. Por lo demás debe destacarse que el Registro Civil, bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho Privado.
¿A qué Ministerio pertenece?
El Registro Civil en particular no depende de algún Ministerio en nuestro país, el mantenimiento, organización, dirigencia y supervisión del Registro Civil venezolano depende del Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral (Art. 293 C.R.B.V. #7), sin embargo, la Ley Orgánica del Registro Civil en su Art. 16, nos afirma que el Consejo Nacional Electoral desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil. Este sistema (Sistema Nacional del Registro Civil), estará conformado por los siguientes órganos:
1.   El Consejo Nacional Electoral, ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil;
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
4.    El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
5.  El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
En concordancia con los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Registro Civil
3 Leyes relacionadas
1.      Ley Orgánica de Registro Civil
2.      Código de Comercio
3.      Código de Procedimiento Civil





Registro Nacional de Contratista


Es una dependencia administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones (Art. 26 de la Ley de Contrataciones Públicas) encargado de regir, coordinar y administrar esta tipo de base de datos, y tiene como misión asegurar que las adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecuciones de obras efectuadas por el Estado venezolano se realicen de acuerdo con los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, participación popular y demás disposiciones establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, contribuyendo así de manera fundamental a fortalecer las pequeñas y medianas empresas, al desarrollo sostenible y la diversificación productiva de la economía del país.

Objeto

El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, veraz y oportuna la información necesaria para la calificación legal, financiera, experiencia técnica y la clasificación por especialidad, para personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras. En tal sentido le corresponde:
1. Aprobar o negar la inscripción y otorgar el certificado de inscripción o actualización, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
2. Efectuar de manera permanente, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados por las personas naturales y jurídicas que soliciten la inscripción.
3. Llevar el Registro Público de Contratistas y suministrar a los órganos o entes públicos o privados, la información correspondiente a las personas inscritas.
4. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y clasificación por especialidad de los contratistas.
5. Establecer los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y solicitar información complementaria en caso de que la requiera, para personas naturales o jurídicas, estableciendo las diferencias necesarias cuando las mismas sean de origen nacional y extranjero.
6. Someter a la consideración del Servicio Nacional de Contrataciones las posibles suspensiones cometidas por los presuntos infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo a los procedimientos previstos.
7. Cualesquiera otras que le señalen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Según lo expuesto en el artículo 27 de la Ley de Contrataciones Públicas.

¿A qué Ministerio pertenece?
El Registro de Nacional de Contratistas es una dependencia administrativa del Sistema Nacional de Contrataciones, por lo cual, depende funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, en concordancia con los Art. 21 y 26 de la Ley de Contrataciones Públicas. Esta Comisión Central de Planificación está integrada por:
1. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, quién la presidirá y coordinará.
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas.
3. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales del Consejo de Ministros y demás Ministros o Ministras del Poder Popular designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República.
4. Los demás ciudadanos o ciudadanas que sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República.

Según el Art. 6 de la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación.
3 Leyes relacionadas
1.      Ley de Contrataciones Públicas
2.      Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación
3.      Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos


Registro Agrario

Es una Oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, creada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, extraordinario de fecha 18 de Mayo de 2005.

Objeto
El Registro Agrario según el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, tiene como función principal llevar a cabo el control e inventario de las tierras con vocación de uso agrario, siendo esta una de las herramientas con las cuales cuenta la Nación, para los planes previstos en el marco de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, en relación a lo establecido el artículo 305 C.R.B.V.
¿A qué Ministerio pertenece?
Como oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el Registro Agrario venezolano dependerá directamente del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
3 Leyes relacionadas
1.      Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
2.      Ley de Geografía, Cartografía y Catastro

3.      Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente


Según lo esclarecido en el Artículo 526 de la LOPNNA, El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es el conjunto de Autoridades Judiciales, Entes Administrativos, principios, normas y procedimientos que intervienen en una investigación y juzgamiento del o de la adolescente a fin de establecer su responsabilidad por los hechos punibles que cometan; entendiéndose como adolescente a las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible. Esto mediante un procedimiento igualmente especial revestido de todas las garantías de un proceso penal, además de las que son exclusivas a este sistema, consagradas en la LOPNNA.


Integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Artículo 527 de la LOPNNA, Integrantes del sistema de responsabilidad del Adolescente

1.      La Sección de Adolescente del Tribunal Penal, que está constituido por:

                -El Tribunal de Control; le corresponde controlar la investigación y la Audiencia Preliminar. Estos tribunales estarán a cargo de un Juez o Jueza Profesional que se denominará Juez o Jueza de Control de la Sección Penal Adolescentes. En aquellos lugares donde no funcione el Tribunal de Control,  esta función la asumirá el Juez o Jueza de Municipio de la localidad.
                -Tribunales de Juicio; le corresponde la fase de juzgamiento, estará integrado por un Juez o Juez Profesional, que se denominará Juez o Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente, acompañado o acompañada de dos escabinos o escabinas, para aquellos casos en que la sanción es la privativa de la libertad.  

                -Tribunales de Ejecución; le corresponde el control del cumplimiento de las sanciones, constituido por un Juez o Juez Profesional, que se llamará Juez o Juez e Ejecución de la Sección Penal Adolescentes.

2.      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que va a Conocer los recursos de casación en materia penal de Adolescentes, en los casos previstos en el Artículo 610 LOPNNA;

3.      El Ministerio Público, como el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente. Este fiscal especializado sustituye la figura del antiguo Procurador de Menores;


4.      El Servicio Autónomo de la Defensa Pública, como garantes de asegurar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa;
5.      La Policía de Investigación, como cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal;

6.      Los Programas y entidades de atención, son aquellas instrucciones de interés público, que ejecutan programas, medidas y sanciones; deben asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ajustando su funcionamiento al Principio del Interés Superior del Niño

Responsabilidad del Adolescente

El Artículo 528 de la LOPNNA expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".

Esto quiere decir que la LOPNNA establece para los adolescentes; en conflicto con el Código Penal, una imputabilidad penal especial y atenuada, especial en cuanto a la forma del proceso, ya que este lo ejecutan órganos de una jurisdicción especialísima y atenuada en cuanto a la calidad y cantidad de la sanción aplicable entendiéndose que, por este sistema los y las adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales en concordancia con el Articulo 23 de la CRBV, respetaran y garantizaran los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, teniendo estos jerarquía constitucional y prevaleciendo en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la constitución y las leyes de la republica y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, en busca de establecer medidas de carácter educativo, privilegiando el interés superior del adolescente y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

Con respecto a la responsabilidad penal del niño la LOPNNA expresa: "cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, en cambio al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la magnitud del daño cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines esencialmente educativos. De donde según el Artículo 622 de la LOPNNA para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
v  La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
v  La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho.
v  La naturaleza y gravedad de los hechos.
v  El grado de responsabilidad del adolescente.
v  La proporcionalidad y propiedad de la medida.
v  La edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
v  Los esfuerzos del adolescente por repara los daños.
v  Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De donde comprobada la participación del o de la Adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
v  Amonestación verbal, clara y directa, Art. 623 LOPNNA;
v  Imposición de reglas de conducta, que determinen las obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez al adolescente, Art 624. LOPNNA;
v  Servicios a la comunidad, mediante tareas asignadas al adolescente, las cuales debe cumplir gratuitamente, Art. 625 LOPNNA;
v  Libertad asistida, es la libertad que se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión y orientación del especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento del mismo, Art. 626 LOPNNA;
v  Semi-libertad, asistencia obligatoria del adolescente a un centro especializado, durante sus ratos libres del que disponga en el transcurso de la semana, Art. 627 LOPNNA;
v  Privación de libertad, se interna al adolescente en un establecimiento público, sólo podrá salir por orden judicial, Art. 628 LOPNNA;
Teniendo estas por objeto lograr el pleno desarrolla de las capacidades del o de la Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Así mismo, se debe tener en cuenta que solo se podrá privar de su libertad al adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, de acuerdo al Artículo 628 de la LOPNNA.
Legalidad y lesividad
Con respecto a la legalidad y lesividad del adolescente, entendemos que ningún adolescente puede ser procesado por algún acto u omisión que no esté tipificado en la ley al momento de su ocurrencia como un delito, es decir debe existir antijuricidad en el hecho, con lo que puede darse la expresión como nullum crimen, nulla poena, sine lege, lo que viene a consagrar es que justamente la ley la que definirá que conductas importan un delito y que penas les corresponderá para ese caso. Haciendo un razonamiento de lógica diríamos que suprimiendo la ley, no hay ni delitos, ni penas. . Así mismo, los y las Adolescentes no pueden ser sancionados con medidas que no estén contempladas en la LOPNNA, o sea, deber ser típico, es decir, no se habilita la intervención del Estado contra los y las Adolescentes, a menos que las conductas de éstos afecten a los demás, y donde dichas conductas este tipificadas como ilícitas, donde solo debe seguirse el procedimiento que rige esta ley para determinar su responsabilidad en la comisión de hechos punibles y las medidas correspondientes para ese caso.
Sujetos
En concordancia con los Artículos 531 y 533 de la LOPNNA, las disposiciones previstas para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes serán aplicadas para todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible, donde a la hora de la aplicación y ejecución de sanciones se distinguirán dos grupos:
1.      Los y las Adolescentes que tengan entre 12 y menos de 14 años de edad;
2.      Los y las Adolescentes que tengan entre 14 y menos de 18 años de edad.
En los casos en que el Tribunal sancione a él o la Adolescente con medida de Privación de Libertad se entenderá lo siguiente:
Artículo 628 de la LOPNNA, Parágrafo Primero, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

Definición de Niño, Niña y Adolescente
En relación con el Artículo 2 de la LOPNNA, se entiende por Niño o Niña a toda persona con menos de 12 años de edad; se entiende por Adolescente a toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad. Donde se reconoce que si por alguna circunstancia existieren dudas acerca de si una persona es Niño o Adolescente, Niña o Adolescente, se le presumirá Niño o Niña, hasta prueba en contrario; y si existieren dudas de si una persona es Adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá Adolescente, hasta prueba en contrario.
Estas precisiones son muy importantes porque influyen en la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley.
La LOPNNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
Error en la edad
Si en el transcurso de una investigación o un juicio, se demostrare que la persona investigada o sometida a juicio conforme a las previsiones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, es decir, se está investigando o enjuiciando como adolescente, tenía la edad de 18 años para el momento en que cometió el hecho punible, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes, o sea, si es durante la investigación corresponde conocer o dirigir la misma al Fiscal del Ministerio Público con competencia en adultos; y si se trata de un Tribunal de la Sección Penal del Adolescente, remitirá las actuaciones al Tribunal Ordinario que corresponda.
Si por el contrario, se demostrare en el transcurso de la investigación o del juicio, que la persona investigada o procesada, es menor de 18 años, las actuaciones, bien sea de la Fiscalía del Ministerio Público o de un Tribunal Ordinario, se remitirán a las autoridades competentes del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Concurrencias en personas Adultas y Adolescentes
Como es sabido por la LOPNNA en su Artículo 535 y por jurisprudencia que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta con la del Adolescente, por el hecho que pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente y se regirá por los principios y normas consagradas en la LOPNNA, y que para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes
Detención en Flagrancia o In fraganti
A decir los Artículos 557, 558 y 559 de la LOPNNA, el o la Adolescente detenido en flagrancia, queda automáticamente identificado, solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o supuestos, no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente.
Se dice que una detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del suceso.
El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo supuestos de la flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días siguientes.
El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido in fraganti, el Juez de Control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos en que proceda y atendiendo a la dispuesto en el Artículo 628 de la LOPNNA, parágrafo segundo, es decir, que debe tratarse de los delitos enumerados o señalados en la norma, los cuales son: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en todas sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotor. Fuera de estos delitos el Juez de Control solo podrá dictar una medida sustitutiva a la privativa de la libertad
En los casos en que Niños y/o Niñas estén incursos en hechos punibles solo se aplicará medidas de protección, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 532 de la LOPNNA, si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Civil, Protección e Instituciones Familiares, quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio donde resida el niño o niña.
Si es un particular debe ponerlo de inmediato a la orden de la autoridad policial, para que éste proceda de la misma forma.
Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusación o Querella
A seguir del Artículo 556 de la LOPNNA, Cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte o delitos privados, el ofendido directamente por el delito o aquellas personas que la ley les confiere tal condición, podrán presentar acusación privada o querella ante el Juez de Control, quien decidirá sobre la admisión o no de la misma.
Si el Juez de Control admite la querella, ordena a la Policía de Investigación, que practique las diligencias solicitadas por el querellante, si las considera útiles y necesarias. Realizadas o practicadas las diligencias, según el caso, el Juez de Control se las entrega al querellante para que éste dentro de los diez (10) días siguientes presente acusación.
En los delitos de acción pública, el ofendido u ofendida directamente por el hecho punible o las demás personas consideradas legalmente victimas por la ley, podrán adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Sólo la víctima directa del delito y aquellas personas a quienes la ley les confiere esa condición, podrán presentar querella o acusación.

Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar constituye una fase estelar del procedimiento ordinario previsto el Articulo 571 de la LOPNNA, estableciéndose como un acto concentrado en el que se ejerce la función conciliadora, la función saneadora y la función ordenadora. El objetivo de la investigación es precisar el contenido y alcance de la audiencia preliminar mediante el análisis de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia patria. Se concluye que dicha fase beneficia la celeridad y la economía procesal, disminuyendo la litigiosidad cuando fuere posible, o allanando la vía para la celebración de la audiencia de juicio.
El proceso por audiencias constituye la garantía esencial de la inmediación procesal, es decir, un sistema procesal en el que una vez presentadas la demanda y la contestación en forma escrita u oral (reducida a un acta), las partes se reúnen con el juez, frente a frente, tratando de llegar prioritariamente a una conciliación, y en su defecto, se depura y se ordena el proceso para la realización del debate sobre la cuestión de mérito.
De manera tal que en este sistema se concreta el proceso en el que aún manteniéndose a las partes como protagonistas, se revitaliza la función del juez, quien deja de ser un mero espectador, para convertirse en el verdadero director del proceso.


La Reconvencion

La reconvención
La reconvención puede tratarse como otra de las actitudes que asume el demandado cuando comparece al tribunal a esgrimir sus defensas en la contestación de la demanda.
Cuando se trataba el asunto de la contestación de la demanda, se veía que en la oportunidad para efectuar la contestación podíamos asumir varias actitudes diferentes y en algunos casos hasta cierto punto contradictorias:
·         Podíamos oponer cuestiones previas.
·         Podíamos contestar el fondo de la demanda.
·         Podemos plantear el convenimiento, en forma total como un acto de autocomposición procesal o un convenimiento parcial, lo cual presumía obviamente en materia del convenimiento parcial, que teníamos que estar contradiciendo, entonces en todo aquello en lo cual no habíamos convenido. Tendríamos también en el convenimiento parcial una contestación.
·         Realizar una transacción como una forma de autocomposición procesal.
Pero aparte de eso había otras posibilidades, la reconvención. Entonces, la Reconvención tengo necesariamente que proponerla con la contestación de la demanda. En tal situación el demandado, así mismo como lo hizo el actor al proponer la demanda, se coloca en una situación de contra-ataque, porque intenta a su vez una demanda (contra demanda).
 La reconvención es lo que popularmente solemos llamar como una contra demanda, y podemos definirla así: es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe o que ya ha sido entablado.
Cuando vamos a un proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; el demandado al momento de contestar la demanda puede asumir distintas actitudes;
·         Puede asumir una posición sumisa en la cual dice: convengo en todo lo planteado en el libelo de la demanda.
·         Puede contestar la demanda.
·         puede decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo proceso. Lo contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora yo que era el demandado original  lo voy a demandar.
Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque, dirijo mi pretensión en contra del demandante original.
Esa reconvención en principio, solamente la puede efectuar el demandado cuando va a efectuar su contestación a la demanda, entonces en su mismo escrito de contestación de la demanda, el simplemente dirige el escrito al Tribunal y efectúa la contestación a la demanda que se incoó en su contra y luego, acto seguido, plantea la reconvención.
Como su reconvención no es más que su demanda, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del artículo 340 Código Procedimiento Civil, siempre y cuando le sean aplicables; perfectamente se puede plantear como un capítulo aparte de la contestación; por supuesto lo lógico es, que si se va a plantear reconvención como tal, es que en mi contestación a la demanda debe adecuarse al hecho que se va a reconvenir, planificándola y dirigiéndola en el sentido según el cual se va a reconvenir; es decir, no puede contradecirse lo planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la reconvención.
Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final, después de exponer los alegatos, método de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir. La reconvención supone la excepción con la contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa pretensión que ahora se va a dirigir contra mi demandante inicial.
En el Código Procesal Civil aparece la reconvención entre el artículo 365 y 369.
Sujetos en la Reconvención
En las reconvenciones los sujetos se invierten: El demandante original se convierte en  demandado y el demandado original se convierte en  demandante.
Para evitar esta confusión hay una parte de la doctrina que habla de un reconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre será el demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido será siempre el demandante principal contra el cual accionaron la reconvención.
Debemos tener en consideración esas circunstancias, porque eso va a tener una implicación muy importante en práctica de esta carrera del Derecho
Entonces en la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandado y es importante que lo tengamos siempre presente porque tendrá una importancia práctica y de hecho el código no lo menciona.

Admisión de la Reconvención
Obviamente como la reconvención es una demanda, pero una demanda del demandado, al igual que toda demanda tiene que ser admitida. Entonces necesariamente tiene el juez que pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, a través de un auto expreso.
Normalmente cuando se contesta la demanda y no se plantea la reconvención, al día siguiente de haber finalizado el lapso de la contestación se apertura de oficio el lapso probatorio, y no hay que esperar ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, porque el código así lo ordena.
En materia de reconvención el asunto es distinto, porque cuando se contesta y reconviene al mismo tiempo, como se está reconviniendo, la reconvención tiene ahora que ser admitida por el juez o negada la admisión, pero el juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención. Así:
·         El juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, obviamente por un acto expreso.
·         Por lo anterior queda suspendida la apertura del lapso probatorio.
En el procedimiento ordinario, normalmente ocurre que, contestada la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el día siguiente a la preclusión de éstos 20 días del lapso de emplazamiento se apertura ope lege el lapso de 15 días para la promoción de pruebas. Si se lleva a cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención, aparte de otras cosas, entonces, al día siguiente no se abre el lapso probatorio; el lapso probatorio queda suspendido ya que primero tiene que saberse si esa reconvención va a ser admitida o no; ahora bien, si se plantea reconvención tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión de esa reconvención, eso implica obviamente que todo lo que hablamos en relación con la demanda y con el artículo 341 del Código Procedimiento Civil en relación con los requisitos de admisibilidad de la demanda, son aplicables también a la reconvención.  Es decir, puede negarse la admisión de una reconvención cuando es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley.
Si mi reconvención por ejemplo expresamente contraria alguno de los postulados del artículo 341 del Código Procedimiento Civil, y es sujeto de inadmisibilidad, el juez perfectamente puede declarar por auto expreso la inadmisibilidad de la reconvención.
Sujetos Procesales
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien  se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
En general podemos definir a las partes  o sujetos así: es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional (parte demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada). Cada una de las personas, por voluntad, intereses u obligación y determinación legal intervienen  en el proceso. Pueden ser Actora, Demandada y los Terceros litisconsorcios
Recursos procesales
Recurso Procesal es todo medio de impugnación en contra de una decisión judicial, establecido por la Ley.
La doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía.
Al apreciar esta definición es posible extraer los elementos que contiene un recurso procesal: en primer lugar debe haber una resolución judicial que sea impugnable, es decir, que se encuentra afectada por vicios, quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma; el órgano que la pronunció, llamado tribunal “a quo”; el órgano que debe conocer del recurso, llamado también tribunal “ad quem”; la parte que resultó agraviada por la sentencia impugnable y una nueva decisión que va a modificar, revocar o invalidar a la recurrida.
Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de excepción, se interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y garantías constitucionales.
Generalmente quien va a conocer de los recursos es el superior jerárquico, pero, Como excepción, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la sentencia, en aquellos casos en que se interponen recursos de revocatoria, reposición, ampliación y aclaración.
Como regla general los recursos se interponen en contra de aquellos fallos que no han quedado firmes o ejecutoriadas. Excepcionalmente se interponen contra decisiones firmes y ejecutoriadas, en los casos del recurso de revisión y de invalidación.
Los recursos procesales se hallan regulados por el principio de preclusión, lo cual hace que deban interponerse dentro de un término legal, fuera del cual la oportunidad para ejercer el recurso precluye fatalmente. No obstante no están sujeto a un término para ejercerlos: la acción de amparo constitucional y las acciones de nulidad.
Clasificación de los recursos procesales
1.    Medios de gravamen
·         La Apelación, artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
·         Oposición al decreto de intimación, artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
2.    Peticiones de impugnación
·         Ordinarios
a.    Regulación de competencia, artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
b.    Recurso de hecho, artículo 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil
c.    Ampliación de sentencia, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
d.    Aclaratoria, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
e.    Recurso ordinario de nulidad, artículo 323 del Código de Procedimiento Civil
f.     Oposición de parte a medidas cautelares, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
g.    Revocatoria, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
h.    Reclamo, artículo 239 del Código de Procedimiento Civil
·         Extraordinarios
a.    Recurso de casación, artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
b.    Oposición de terceros al embargo, artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
·         Excepcional
a.    Recurso de invalidación, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
3.    Acciones de nulidad
·         Amparo contra decisiones judiciales, Ley de amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales
·         Demanda de falsedad, artículo 507, ordinal 02 del Código Civil venezolano.
Representación de las partes que intervienen en el proceso
La representación  es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. Las partes según el artículo 136 del Código Procedimiento Civil, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.
El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. y por otro lado el mandato puede ser otorgado Apud Acta , es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualquier clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes, según lo establecido en el artículo 152 Código Procedimiento Civil.
Facultad que se le otorga al apoderado:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos  personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc.  Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del Código Procedimiento Civil
Poder otorgado a nombre de otro
El artículo 155 del Código Procedimiento Civil exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o tutores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.
Poder otorgado en el extranjero.
Según lo dispuesto en artículo 157 Código Procedimiento Civil "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código".
Representante de personas inhábiles
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad.
Representación sin poder
El artículo 168 Código Procedimiento Civil permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el artículo 168 Código Procedimiento Civil .

La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.