martes, 8 de julio de 2014

La Reconvencion

La reconvención
La reconvención puede tratarse como otra de las actitudes que asume el demandado cuando comparece al tribunal a esgrimir sus defensas en la contestación de la demanda.
Cuando se trataba el asunto de la contestación de la demanda, se veía que en la oportunidad para efectuar la contestación podíamos asumir varias actitudes diferentes y en algunos casos hasta cierto punto contradictorias:
·         Podíamos oponer cuestiones previas.
·         Podíamos contestar el fondo de la demanda.
·         Podemos plantear el convenimiento, en forma total como un acto de autocomposición procesal o un convenimiento parcial, lo cual presumía obviamente en materia del convenimiento parcial, que teníamos que estar contradiciendo, entonces en todo aquello en lo cual no habíamos convenido. Tendríamos también en el convenimiento parcial una contestación.
·         Realizar una transacción como una forma de autocomposición procesal.
Pero aparte de eso había otras posibilidades, la reconvención. Entonces, la Reconvención tengo necesariamente que proponerla con la contestación de la demanda. En tal situación el demandado, así mismo como lo hizo el actor al proponer la demanda, se coloca en una situación de contra-ataque, porque intenta a su vez una demanda (contra demanda).
 La reconvención es lo que popularmente solemos llamar como una contra demanda, y podemos definirla así: es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe o que ya ha sido entablado.
Cuando vamos a un proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; el demandado al momento de contestar la demanda puede asumir distintas actitudes;
·         Puede asumir una posición sumisa en la cual dice: convengo en todo lo planteado en el libelo de la demanda.
·         Puede contestar la demanda.
·         puede decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo proceso. Lo contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora yo que era el demandado original  lo voy a demandar.
Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque, dirijo mi pretensión en contra del demandante original.
Esa reconvención en principio, solamente la puede efectuar el demandado cuando va a efectuar su contestación a la demanda, entonces en su mismo escrito de contestación de la demanda, el simplemente dirige el escrito al Tribunal y efectúa la contestación a la demanda que se incoó en su contra y luego, acto seguido, plantea la reconvención.
Como su reconvención no es más que su demanda, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del artículo 340 Código Procedimiento Civil, siempre y cuando le sean aplicables; perfectamente se puede plantear como un capítulo aparte de la contestación; por supuesto lo lógico es, que si se va a plantear reconvención como tal, es que en mi contestación a la demanda debe adecuarse al hecho que se va a reconvenir, planificándola y dirigiéndola en el sentido según el cual se va a reconvenir; es decir, no puede contradecirse lo planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la reconvención.
Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final, después de exponer los alegatos, método de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir. La reconvención supone la excepción con la contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa pretensión que ahora se va a dirigir contra mi demandante inicial.
En el Código Procesal Civil aparece la reconvención entre el artículo 365 y 369.
Sujetos en la Reconvención
En las reconvenciones los sujetos se invierten: El demandante original se convierte en  demandado y el demandado original se convierte en  demandante.
Para evitar esta confusión hay una parte de la doctrina que habla de un reconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre será el demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido será siempre el demandante principal contra el cual accionaron la reconvención.
Debemos tener en consideración esas circunstancias, porque eso va a tener una implicación muy importante en práctica de esta carrera del Derecho
Entonces en la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandado y es importante que lo tengamos siempre presente porque tendrá una importancia práctica y de hecho el código no lo menciona.

Admisión de la Reconvención
Obviamente como la reconvención es una demanda, pero una demanda del demandado, al igual que toda demanda tiene que ser admitida. Entonces necesariamente tiene el juez que pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, a través de un auto expreso.
Normalmente cuando se contesta la demanda y no se plantea la reconvención, al día siguiente de haber finalizado el lapso de la contestación se apertura de oficio el lapso probatorio, y no hay que esperar ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, porque el código así lo ordena.
En materia de reconvención el asunto es distinto, porque cuando se contesta y reconviene al mismo tiempo, como se está reconviniendo, la reconvención tiene ahora que ser admitida por el juez o negada la admisión, pero el juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención. Así:
·         El juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, obviamente por un acto expreso.
·         Por lo anterior queda suspendida la apertura del lapso probatorio.
En el procedimiento ordinario, normalmente ocurre que, contestada la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el día siguiente a la preclusión de éstos 20 días del lapso de emplazamiento se apertura ope lege el lapso de 15 días para la promoción de pruebas. Si se lleva a cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención, aparte de otras cosas, entonces, al día siguiente no se abre el lapso probatorio; el lapso probatorio queda suspendido ya que primero tiene que saberse si esa reconvención va a ser admitida o no; ahora bien, si se plantea reconvención tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión de esa reconvención, eso implica obviamente que todo lo que hablamos en relación con la demanda y con el artículo 341 del Código Procedimiento Civil en relación con los requisitos de admisibilidad de la demanda, son aplicables también a la reconvención.  Es decir, puede negarse la admisión de una reconvención cuando es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley.
Si mi reconvención por ejemplo expresamente contraria alguno de los postulados del artículo 341 del Código Procedimiento Civil, y es sujeto de inadmisibilidad, el juez perfectamente puede declarar por auto expreso la inadmisibilidad de la reconvención.
Sujetos Procesales
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien  se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
En general podemos definir a las partes  o sujetos así: es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional (parte demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada). Cada una de las personas, por voluntad, intereses u obligación y determinación legal intervienen  en el proceso. Pueden ser Actora, Demandada y los Terceros litisconsorcios
Recursos procesales
Recurso Procesal es todo medio de impugnación en contra de una decisión judicial, establecido por la Ley.
La doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía.
Al apreciar esta definición es posible extraer los elementos que contiene un recurso procesal: en primer lugar debe haber una resolución judicial que sea impugnable, es decir, que se encuentra afectada por vicios, quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma; el órgano que la pronunció, llamado tribunal “a quo”; el órgano que debe conocer del recurso, llamado también tribunal “ad quem”; la parte que resultó agraviada por la sentencia impugnable y una nueva decisión que va a modificar, revocar o invalidar a la recurrida.
Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de excepción, se interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y garantías constitucionales.
Generalmente quien va a conocer de los recursos es el superior jerárquico, pero, Como excepción, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la sentencia, en aquellos casos en que se interponen recursos de revocatoria, reposición, ampliación y aclaración.
Como regla general los recursos se interponen en contra de aquellos fallos que no han quedado firmes o ejecutoriadas. Excepcionalmente se interponen contra decisiones firmes y ejecutoriadas, en los casos del recurso de revisión y de invalidación.
Los recursos procesales se hallan regulados por el principio de preclusión, lo cual hace que deban interponerse dentro de un término legal, fuera del cual la oportunidad para ejercer el recurso precluye fatalmente. No obstante no están sujeto a un término para ejercerlos: la acción de amparo constitucional y las acciones de nulidad.
Clasificación de los recursos procesales
1.    Medios de gravamen
·         La Apelación, artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
·         Oposición al decreto de intimación, artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
2.    Peticiones de impugnación
·         Ordinarios
a.    Regulación de competencia, artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
b.    Recurso de hecho, artículo 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil
c.    Ampliación de sentencia, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
d.    Aclaratoria, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
e.    Recurso ordinario de nulidad, artículo 323 del Código de Procedimiento Civil
f.     Oposición de parte a medidas cautelares, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
g.    Revocatoria, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
h.    Reclamo, artículo 239 del Código de Procedimiento Civil
·         Extraordinarios
a.    Recurso de casación, artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
b.    Oposición de terceros al embargo, artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
·         Excepcional
a.    Recurso de invalidación, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
3.    Acciones de nulidad
·         Amparo contra decisiones judiciales, Ley de amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales
·         Demanda de falsedad, artículo 507, ordinal 02 del Código Civil venezolano.
Representación de las partes que intervienen en el proceso
La representación  es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. Las partes según el artículo 136 del Código Procedimiento Civil, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.
El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. y por otro lado el mandato puede ser otorgado Apud Acta , es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualquier clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes, según lo establecido en el artículo 152 Código Procedimiento Civil.
Facultad que se le otorga al apoderado:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos  personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc.  Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del Código Procedimiento Civil
Poder otorgado a nombre de otro
El artículo 155 del Código Procedimiento Civil exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o tutores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.
Poder otorgado en el extranjero.
Según lo dispuesto en artículo 157 Código Procedimiento Civil "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código".
Representante de personas inhábiles
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad.
Representación sin poder
El artículo 168 Código Procedimiento Civil permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el artículo 168 Código Procedimiento Civil .

La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.

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