La
reconvención
La reconvención puede tratarse como otra de las
actitudes que asume el demandado cuando comparece al tribunal a esgrimir sus
defensas en la contestación de la demanda.
Cuando se trataba el asunto de la contestación de la
demanda, se veía que en la oportunidad para efectuar la contestación podíamos
asumir varias actitudes diferentes y en algunos casos hasta cierto punto
contradictorias:
·
Podíamos
oponer cuestiones previas.
·
Podíamos
contestar el fondo de la demanda.
·
Podemos
plantear el convenimiento, en forma total como un acto de autocomposición
procesal o un convenimiento parcial, lo cual presumía obviamente en materia del
convenimiento parcial, que teníamos que estar contradiciendo, entonces en todo
aquello en lo cual no habíamos convenido. Tendríamos también en el
convenimiento parcial una contestación.
·
Realizar
una transacción como una forma de autocomposición procesal.
Pero aparte de eso había otras posibilidades, la
reconvención. Entonces, la Reconvención tengo necesariamente que proponerla con
la contestación de la demanda. En tal situación el demandado, así mismo como lo
hizo el actor al proponer la demanda, se coloca en una situación de
contra-ataque, porque intenta a su vez una demanda (contra demanda).
La reconvención
es lo que popularmente solemos llamar como una contra demanda, y podemos
definirla así: es la demanda que hace el demandado dirigida contra su
demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe o
que ya ha sido entablado.
Cuando vamos a un
proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; el demandado al momento de
contestar la demanda puede asumir distintas actitudes;
·
Puede
asumir una posición sumisa en la cual dice: convengo en todo lo planteado en el
libelo de la demanda.
·
Puede
contestar la demanda.
·
puede
decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo proceso. Lo
contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora yo que era el
demandado original lo voy a demandar.
Así la contrademanda cumple con una forma de ataque,
no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además
de constituir un ataque, dirijo mi pretensión en contra del demandante
original.
Esa reconvención en principio, solamente la puede
efectuar el demandado cuando va a efectuar su contestación a la demanda,
entonces en su mismo escrito de contestación de la demanda, el simplemente
dirige el escrito al Tribunal y efectúa la contestación a la demanda que se
incoó en su contra y luego, acto seguido, plantea la reconvención.
Como su reconvención no es más que su demanda,
obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del artículo 340 Código Procedimiento Civil,
siempre y cuando le sean aplicables; perfectamente se puede plantear como un
capítulo aparte de la contestación; por supuesto lo lógico es, que si se va a
plantear reconvención como tal, es que en mi contestación a la demanda debe
adecuarse al hecho que se va a reconvenir, planificándola y dirigiéndola en el
sentido según el cual se va a reconvenir; es decir, no puede contradecirse lo
planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la
reconvención.
Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene
que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final,
después de exponer los alegatos, método de defensa en relación con la
contestación, se pasa a reconvenir. La reconvención supone la excepción con la
contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa
pretensión que ahora se va a dirigir contra mi demandante inicial.
En el Código Procesal Civil
aparece la reconvención entre el artículo 365 y 369.
Sujetos en la Reconvención
En las reconvenciones los sujetos se invierten: El
demandante original se convierte en
demandado y el demandado original se convierte en demandante.
Para evitar esta confusión hay una parte de la
doctrina que habla de un reconviniente y un reconvenido; el reconviniente
siempre será el demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido
será siempre el demandante principal contra el cual accionaron la reconvención.
Debemos tener en consideración esas circunstancias,
porque eso va a tener una implicación muy importante en práctica de esta
carrera del Derecho
Entonces en la reconvención cada una de las partes
tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandado y es
importante que lo tengamos siempre presente porque tendrá una importancia
práctica y de hecho el código no lo menciona.
Admisión de la Reconvención
Obviamente como la reconvención es una demanda, pero
una demanda del demandado, al igual que toda demanda tiene que ser admitida.
Entonces necesariamente tiene el juez que pronunciarse sobre la admisión de la
reconvención, a través de un auto expreso.
Normalmente cuando se contesta la demanda y no se
plantea la reconvención, al día siguiente de haber finalizado el lapso de la
contestación se apertura de oficio el lapso probatorio, y no hay que esperar
ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, porque el
código así lo ordena.
En materia de reconvención el asunto es distinto,
porque cuando se contesta y reconviene al mismo tiempo, como se está
reconviniendo, la reconvención tiene ahora que ser admitida por el juez o
negada la admisión, pero el juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad
de la reconvención. Así:
·
El
juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención,
obviamente por un acto expreso.
·
Por
lo anterior queda suspendida la apertura del lapso probatorio.
En el procedimiento ordinario, normalmente ocurre que,
contestada la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el día siguiente a la
preclusión de éstos 20 días del lapso de emplazamiento se apertura ope
lege el lapso de 15 días para la promoción de pruebas. Si se lleva a
cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del
pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención,
aparte de otras cosas, entonces, al día siguiente no se abre el lapso
probatorio; el lapso probatorio queda suspendido ya que primero tiene que
saberse si esa reconvención va a ser admitida o no; ahora bien, si se plantea
reconvención tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión de esa
reconvención, eso implica obviamente que todo lo que hablamos en relación con
la demanda y con el artículo 341 del Código Procedimiento Civil en relación con
los requisitos de admisibilidad de la demanda, son aplicables también a la
reconvención. Es decir, puede negarse la
admisión de una reconvención cuando es contraria a derecho, a la moral, a las buenas
costumbres o disposición expresa de la ley.
Si mi reconvención por ejemplo expresamente contraria
alguno de los postulados del artículo 341 del Código Procedimiento Civil, y es
sujeto de inadmisibilidad, el juez perfectamente puede declarar por auto
expreso la inadmisibilidad de la reconvención.
Sujetos Procesales
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre
se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que
sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que
el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la
controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho,
donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad
para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran
controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes
se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la
pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos
libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de
obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento
Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros
intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la
actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene
importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales
problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea
parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos
exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico
material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme
titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación
jurídica infringida.
En general podemos definir a las partes o sujetos así: es la persona o personas que
interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional (parte demandante) y la
persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada). Cada una de
las personas, por voluntad, intereses u obligación y determinación legal
intervienen en el proceso. Pueden ser
Actora, Demandada y los Terceros litisconsorcios
Recursos procesales
Recurso Procesal es todo medio de impugnación en
contra de una decisión judicial, establecido por la Ley.
La doctrina los define como los medios que establece
la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una
providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro
de superior jerarquía.
Al apreciar esta definición es posible extraer los
elementos que contiene un recurso procesal: en primer lugar debe haber una
resolución judicial que sea impugnable, es decir, que se encuentra afectada por
vicios, quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma; el
órgano que la pronunció, llamado tribunal “a quo”; el órgano que debe conocer
del recurso, llamado también tribunal “ad quem”; la parte que resultó
agraviada por la sentencia impugnable y una nueva decisión que va a modificar,
revocar o invalidar a la recurrida.
Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo
tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de
excepción, se interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho
recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y
garantías constitucionales.
Generalmente quien va a conocer de los recursos es el
superior jerárquico, pero, Como excepción, le corresponderá conocer y fallar el
recurso al tribunal que dictó la sentencia, en aquellos casos en que se
interponen recursos de revocatoria, reposición, ampliación y aclaración.
Como regla general los recursos se interponen en
contra de aquellos fallos que no han quedado firmes o ejecutoriadas.
Excepcionalmente se interponen contra decisiones firmes y ejecutoriadas, en los
casos del recurso de revisión y de invalidación.
Los recursos procesales se hallan regulados por el
principio de preclusión, lo cual hace que deban interponerse dentro de un
término legal, fuera del cual la oportunidad para ejercer el recurso precluye
fatalmente. No obstante no están sujeto a un término para ejercerlos: la acción
de amparo constitucional y las acciones de nulidad.
Clasificación de los recursos procesales
1. Medios de gravamen
·
La Apelación,
artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
·
Oposición
al decreto de intimación, artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
2. Peticiones de impugnación
·
Ordinarios
a. Regulación de competencia, artículo 67 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil
b. Recurso de hecho, artículo 305 y 316 del Código de
Procedimiento Civil
c. Ampliación de sentencia, artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil
d. Aclaratoria, artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil
e. Recurso ordinario de nulidad, artículo 323 del Código
de Procedimiento Civil
f. Oposición de parte a medidas cautelares, artículo 602
del Código de Procedimiento Civil
g. Revocatoria, artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil
h. Reclamo, artículo 239 del Código de Procedimiento
Civil
·
Extraordinarios
a. Recurso de casación, artículo 312 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil
b. Oposición de terceros al embargo, artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil
·
Excepcional
a. Recurso de invalidación, artículo 327 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil
3. Acciones de nulidad
·
Amparo
contra decisiones judiciales, Ley de amparos sobre Derechos y Garantías
constitucionales
·
Demanda
de falsedad, artículo 507, ordinal 02 del Código Civil venezolano.
Representación de las partes que intervienen en el
proceso
La representación
es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en
nombre de otra. Las partes según el artículo 136 del Código Procedimiento
Civil, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o
por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados,
entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en
juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma
auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer
al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual
debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de
desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha
sido conferido.
El poder para actos judiciales debe constar en forma
autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil.
En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por
tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento
público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades
legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público
que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado. y por otro lado el mandato puede ser otorgado Apud
Acta , es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y
donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualquier
clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades
para el otorgamiento de este tipo de poderes, según lo establecido en el
artículo 152 Código Procedimiento Civil.
Facultad que se
le otorga al apoderado:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte
misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates,
recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa.
Aparte de las facultades indicadas en la norma que
deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la
parte misma, los actos procesales concernientes a derechos personalísimos, intuito personae, tales
como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes,
la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc. Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se excluye la facultad
expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del Código
Procedimiento Civil
Poder otorgado a
nombre de otro
El artículo 155 del Código Procedimiento Civil exige
que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto
es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se
obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo
autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos
suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades
mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o tutores de menores)
que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una
representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder,
por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de
verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.
Poder otorgado
en el extranjero.
Según lo dispuesto en artículo 157 Código Procedimiento
Civil "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya
suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la
Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en
el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos
instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en
las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar
legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público
competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste,
por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se
lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse
el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del
otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente
Código".
Representante de
personas inhábiles
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las
personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta
situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la
personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones
con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas
personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o
capacidad.
Representación
sin poder
El artículo 168 Código Procedimiento Civil permite, en
razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda
presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier
abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder,
aduciendo o invocando el artículo 168 Código Procedimiento Civil .
La razón del precepto de la representación sin poder
para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del
representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.
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