Según lo esclarecido
en el Artículo 526 de la LOPNNA, El
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es el conjunto de Autoridades
Judiciales, Entes Administrativos, principios, normas y procedimientos que
intervienen en una investigación y juzgamiento del o de la adolescente a fin de
establecer su responsabilidad por los hechos punibles que cometan; entendiéndose
como adolescente a las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18
años al momento de cometer el hecho punible. Esto mediante un procedimiento
igualmente especial revestido de todas las garantías de un proceso penal,
además de las que son exclusivas a este sistema, consagradas en la LOPNNA.
Integrantes
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Artículo
527 de la LOPNNA, Integrantes del sistema de responsabilidad del
Adolescente
1.
La Sección de Adolescente del Tribunal Penal, que está
constituido por:
-El Tribunal de Control; le corresponde controlar la
investigación y la Audiencia Preliminar. Estos tribunales estarán a cargo de un
Juez o Jueza Profesional que se denominará Juez o Jueza de Control de la
Sección Penal Adolescentes. En aquellos lugares donde no funcione el Tribunal
de Control, esta función la asumirá el
Juez o Jueza de Municipio de la localidad.
-Tribunales de Juicio; le corresponde la fase
de juzgamiento, estará integrado por un Juez o Juez Profesional, que se
denominará Juez o Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente, acompañado o
acompañada de dos escabinos o escabinas, para aquellos casos en que la sanción
es la privativa de la libertad.
-Tribunales de Ejecución; le corresponde el control del cumplimiento de las sanciones, constituido
por un Juez o Juez Profesional, que se llamará Juez o Juez e Ejecución de la
Sección Penal Adolescentes.
2. La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que va a Conocer los recursos de casación en materia penal de
Adolescentes, en los casos previstos en el Artículo
610 LOPNNA;
3.
El Ministerio
Público, como el encargado de ejercer la
acción penal en nombre del Estado, debe contar con fiscales
especializados para la protección del niño y del adolescente. Este fiscal
especializado sustituye la figura del antiguo Procurador de Menores;
4.
El Servicio
Autónomo de la Defensa Pública, como garantes de asegurar la tutela judicial
efectiva del derecho constitucional a la defensa;
5.
La Policía de
Investigación, como cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer
atribuciones en materia de investigación penal;
6.
Los Programas y entidades de atención, son aquellas
instrucciones de interés público, que ejecutan programas, medidas y sanciones;
deben asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes, ajustando su funcionamiento al Principio del Interés Superior del
Niño
Responsabilidad
del Adolescente
El Artículo 528
de la LOPNNA expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos
punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma
diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción
especializada y en la sanción que se le impone".
Esto
quiere decir que la LOPNNA establece
para los adolescentes; en conflicto con el Código Penal, una imputabilidad
penal especial y atenuada, especial en cuanto a la forma del proceso, ya que
este lo ejecutan órganos de una jurisdicción especialísima y atenuada en cuanto
a la calidad y cantidad de la sanción aplicable entendiéndose que, por este
sistema los y las adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán
protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
en concordancia con el Articulo 23 de la
CRBV, respetaran y garantizaran los
tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, teniendo estos jerarquía constitucional y
prevaleciendo en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la constitución y las
leyes de la republica y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público, en busca de establecer
medidas de carácter educativo, privilegiando el interés superior del
adolescente y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación
del daño.
Con respecto a la
responsabilidad penal del niño la LOPNNA
expresa: "cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se
le aplicaran medidas de protección, en cambio
al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la
magnitud del daño
cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines
esencialmente educativos. De donde según el Artículo 622 de la LOPNNA para determinar la medida aplicable se
debe tener en cuenta:
v La
comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
v La
comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho.
v La naturaleza
y gravedad de los hechos.
v El
grado de responsabilidad del adolescente.
v La
proporcionalidad y propiedad
de la medida.
v La
edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
v Los
esfuerzos del adolescente por repara los daños.
v Los
resultados de los informes
clínicos y psico-social.
De
donde comprobada la participación del o de la Adolescente en el hecho punible y
declarada su responsabilidad, el Tribunal lo o la sancionará aplicándole las
siguientes medidas:
v Amonestación
verbal, clara y directa, Art. 623 LOPNNA;
v Imposición
de reglas de conducta, que determinen las obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez al
adolescente, Art 624. LOPNNA;
v Servicios
a la comunidad, mediante tareas asignadas al adolescente, las cuales debe cumplir gratuitamente, Art. 625 LOPNNA;
v Libertad
asistida, es la libertad que se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión
y orientación del especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento
del mismo, Art. 626 LOPNNA;
v Semi-libertad,
asistencia
obligatoria del adolescente a un centro especializado, durante sus ratos libres
del que disponga en el transcurso de la semana, Art.
627 LOPNNA;
v Privación
de libertad, se interna al adolescente en un establecimiento público, sólo podrá salir
por orden judicial, Art. 628 LOPNNA;
Teniendo
estas por objeto lograr el pleno desarrolla de las capacidades del o de la
Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Así
mismo, se debe tener en cuenta que solo se podrá privar de su libertad al
adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos:
homicidio,
salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo
agravado; secuestro;
trafico de drogas,
en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores,
de acuerdo al Artículo 628 de la LOPNNA.
Legalidad
y lesividad
Con respecto a la
legalidad y lesividad del adolescente, entendemos que ningún adolescente puede
ser procesado por algún acto u omisión que no esté tipificado en la ley al
momento de su ocurrencia como un delito, es decir debe existir antijuricidad en
el hecho, con lo que puede darse la expresión como nullum crimen, nulla
poena, sine lege, lo que viene a consagrar
es que justamente la ley la que definirá que conductas importan un delito y que
penas les corresponderá para ese caso. Haciendo un razonamiento de lógica
diríamos que suprimiendo la ley, no hay ni delitos, ni penas. . Así mismo, los y las
Adolescentes no pueden ser sancionados con medidas que no estén contempladas en
la LOPNNA, o sea, deber ser típico, es decir, no se habilita la intervención
del Estado contra los y las Adolescentes, a menos que las conductas de éstos
afecten a los demás, y donde dichas conductas este tipificadas como ilícitas, donde solo debe
seguirse el procedimiento que rige esta ley para determinar su responsabilidad
en la comisión de hechos punibles y las medidas correspondientes para ese caso.
Sujetos
En concordancia con
los Artículos 531 y 533 de la LOPNNA, las
disposiciones previstas para el Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes serán aplicadas para todas las personas con edad comprendida entre
12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible, donde a la hora
de la aplicación y ejecución de sanciones se distinguirán dos grupos:
1.
Los y las Adolescentes que tengan entre 12 y
menos de 14 años de edad;
2.
Los y las Adolescentes que tengan entre 14 y
menos de 18 años de edad.
En los casos en que el Tribunal sancione a él o la
Adolescente con medida de Privación de Libertad se entenderá lo siguiente:
Artículo
628 de la LOPNNA, Parágrafo Primero,
la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de
excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser
menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de
catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos
años.
Definición de
Niño, Niña y Adolescente
En relación con el Artículo 2 de la LOPNNA, se entiende por Niño o Niña a toda persona
con menos de 12 años de edad; se entiende por Adolescente a toda persona con 12
años o más y menos de 18 años de edad. Donde se reconoce que si por alguna
circunstancia existieren dudas acerca de si una persona es Niño o Adolescente,
Niña o Adolescente, se le presumirá Niño o Niña, hasta prueba en contrario; y
si existieren dudas de si una persona es Adolescente o mayor de 18 años, se le
presumirá Adolescente, hasta prueba en contrario.
Estas precisiones son
muy importantes porque influyen en la asignación de responsabilidades de los
niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la
propia ley.
La LOPNNA considera a los
niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar
y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale
concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de
sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para
demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y
responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus
padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
Error en la edad
Si en el transcurso de
una investigación o un juicio, se demostrare que la persona investigada o
sometida a juicio conforme a las previsiones del Sistema de Responsabilidad del
Adolescente, es decir, se está investigando o enjuiciando como adolescente,
tenía la edad de 18 años para el momento en que cometió el hecho punible, las
actuaciones se remitirán a las autoridades competentes, o sea, si es durante la
investigación corresponde conocer o dirigir la misma al Fiscal del Ministerio
Público con competencia en adultos; y si se trata de un Tribunal de la Sección
Penal del Adolescente, remitirá las actuaciones al Tribunal Ordinario que
corresponda.
Si por el contrario,
se demostrare en el transcurso de la investigación o del juicio, que la persona
investigada o procesada, es menor de 18 años, las actuaciones, bien sea de la
Fiscalía del Ministerio Público o de un Tribunal Ordinario, se remitirán a las
autoridades competentes del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Concurrencias en personas Adultas y Adolescentes
Como
es sabido por la LOPNNA en su Artículo 535 y por jurisprudencia que cuando en un hecho
punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y
adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad
competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta con la del
Adolescente, por el hecho que pertenecen a Tribunales con competencias
diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario y se
regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código
Orgánico Procesal Penal y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal
Especial en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente y se regirá por
los principios y normas consagradas en la LOPNNA, y que para mantener en lo
posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales
deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones
pertinentes
Detención en Flagrancia o In fraganti
A decir los Artículos 557, 558 y 559 de la LOPNNA,
el o la Adolescente detenido en flagrancia, queda automáticamente identificado,
solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho
delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no
suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o
supuestos, no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio, por ser
necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente.
Se dice que una
detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el
delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas
presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de
comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su
autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o
casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al
sitio del suceso.
El adolescente
detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del
Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas
siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión.
En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo supuestos de la
flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y
privado dentro de los 10 días siguientes.
El Fiscal o el
Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio
oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de
presentación del detenido in fraganti, el Juez de Control resolverá la medida
cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva,
solo en los casos en que proceda y atendiendo a la dispuesto en el Artículo 628 de la LOPNNA, parágrafo
segundo, es decir, que debe tratarse
de los delitos enumerados o señalados en la norma, los cuales son: Homicidio,
salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo
agravado; secuestro; tráfico de drogas, en todas sus modalidades; robo o hurto
de vehículo automotor. Fuera de estos delitos el Juez de Control solo podrá
dictar una medida sustitutiva a la privativa de la libertad
En los casos en que
Niños y/o Niñas estén incursos en hechos punibles solo se aplicará medidas de
protección, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 532 de la LOPNNA, si
un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta
dará aviso al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Civil, Protección
e Instituciones Familiares, quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
del Municipio donde resida el niño o niña.
Si es un particular
debe ponerlo de inmediato a la orden de la autoridad policial, para que éste
proceda de la misma forma.
Cuando del resultado
de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un
niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acusación o Querella
A seguir del Artículo 556 de la LOPNNA, Cuando se
trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte o delitos privados, el
ofendido directamente por el delito o aquellas personas que la ley les confiere
tal condición, podrán presentar acusación privada o querella ante el Juez de
Control, quien decidirá sobre la admisión o no de la misma.
Si el Juez de Control
admite la querella, ordena a la Policía de Investigación, que practique las
diligencias solicitadas por el querellante, si las considera útiles y
necesarias. Realizadas o practicadas las diligencias, según el caso, el Juez de
Control se las entrega al querellante para que éste dentro de los diez (10)
días siguientes presente acusación.
En los delitos de
acción pública, el ofendido u ofendida directamente por el hecho punible o las
demás personas consideradas legalmente victimas por la ley, podrán adherirse a
la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Sólo la víctima
directa del delito y aquellas personas a quienes la ley les confiere esa
condición, podrán presentar querella o acusación.
Audiencia Preliminar
La audiencia
preliminar constituye una fase estelar del procedimiento ordinario previsto el
Articulo 571 de la LOPNNA, estableciéndose como un acto concentrado en el que
se ejerce la función conciliadora, la función saneadora y la función
ordenadora. El objetivo de la investigación es precisar el contenido y alcance
de la audiencia preliminar mediante el análisis de la doctrina, la legislación
y la jurisprudencia patria. Se concluye que dicha fase beneficia la celeridad y
la economía procesal, disminuyendo la litigiosidad cuando fuere posible, o allanando
la vía para la celebración de la audiencia de juicio.
El proceso por
audiencias constituye la garantía esencial de la inmediación procesal, es
decir, un sistema procesal en el que una vez presentadas la demanda y la
contestación en forma escrita u oral (reducida a un acta), las partes se reúnen
con el juez, frente a frente, tratando de llegar prioritariamente a una
conciliación, y en su defecto, se depura y se ordena el proceso para la
realización del debate sobre la cuestión de mérito.
De manera tal que en
este sistema se concreta el proceso en el que aún manteniéndose a las partes
como protagonistas, se revitaliza la función del juez, quien deja de ser un
mero espectador, para convertirse en el verdadero director del proceso.
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