martes, 8 de julio de 2014

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente


Según lo esclarecido en el Artículo 526 de la LOPNNA, El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es el conjunto de Autoridades Judiciales, Entes Administrativos, principios, normas y procedimientos que intervienen en una investigación y juzgamiento del o de la adolescente a fin de establecer su responsabilidad por los hechos punibles que cometan; entendiéndose como adolescente a las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible. Esto mediante un procedimiento igualmente especial revestido de todas las garantías de un proceso penal, además de las que son exclusivas a este sistema, consagradas en la LOPNNA.


Integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Artículo 527 de la LOPNNA, Integrantes del sistema de responsabilidad del Adolescente

1.      La Sección de Adolescente del Tribunal Penal, que está constituido por:

                -El Tribunal de Control; le corresponde controlar la investigación y la Audiencia Preliminar. Estos tribunales estarán a cargo de un Juez o Jueza Profesional que se denominará Juez o Jueza de Control de la Sección Penal Adolescentes. En aquellos lugares donde no funcione el Tribunal de Control,  esta función la asumirá el Juez o Jueza de Municipio de la localidad.
                -Tribunales de Juicio; le corresponde la fase de juzgamiento, estará integrado por un Juez o Juez Profesional, que se denominará Juez o Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente, acompañado o acompañada de dos escabinos o escabinas, para aquellos casos en que la sanción es la privativa de la libertad.  

                -Tribunales de Ejecución; le corresponde el control del cumplimiento de las sanciones, constituido por un Juez o Juez Profesional, que se llamará Juez o Juez e Ejecución de la Sección Penal Adolescentes.

2.      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que va a Conocer los recursos de casación en materia penal de Adolescentes, en los casos previstos en el Artículo 610 LOPNNA;

3.      El Ministerio Público, como el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente. Este fiscal especializado sustituye la figura del antiguo Procurador de Menores;


4.      El Servicio Autónomo de la Defensa Pública, como garantes de asegurar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa;
5.      La Policía de Investigación, como cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal;

6.      Los Programas y entidades de atención, son aquellas instrucciones de interés público, que ejecutan programas, medidas y sanciones; deben asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ajustando su funcionamiento al Principio del Interés Superior del Niño

Responsabilidad del Adolescente

El Artículo 528 de la LOPNNA expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".

Esto quiere decir que la LOPNNA establece para los adolescentes; en conflicto con el Código Penal, una imputabilidad penal especial y atenuada, especial en cuanto a la forma del proceso, ya que este lo ejecutan órganos de una jurisdicción especialísima y atenuada en cuanto a la calidad y cantidad de la sanción aplicable entendiéndose que, por este sistema los y las adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales en concordancia con el Articulo 23 de la CRBV, respetaran y garantizaran los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, teniendo estos jerarquía constitucional y prevaleciendo en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la constitución y las leyes de la republica y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, en busca de establecer medidas de carácter educativo, privilegiando el interés superior del adolescente y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

Con respecto a la responsabilidad penal del niño la LOPNNA expresa: "cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, en cambio al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la magnitud del daño cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines esencialmente educativos. De donde según el Artículo 622 de la LOPNNA para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
v  La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
v  La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho.
v  La naturaleza y gravedad de los hechos.
v  El grado de responsabilidad del adolescente.
v  La proporcionalidad y propiedad de la medida.
v  La edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
v  Los esfuerzos del adolescente por repara los daños.
v  Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De donde comprobada la participación del o de la Adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
v  Amonestación verbal, clara y directa, Art. 623 LOPNNA;
v  Imposición de reglas de conducta, que determinen las obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez al adolescente, Art 624. LOPNNA;
v  Servicios a la comunidad, mediante tareas asignadas al adolescente, las cuales debe cumplir gratuitamente, Art. 625 LOPNNA;
v  Libertad asistida, es la libertad que se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión y orientación del especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento del mismo, Art. 626 LOPNNA;
v  Semi-libertad, asistencia obligatoria del adolescente a un centro especializado, durante sus ratos libres del que disponga en el transcurso de la semana, Art. 627 LOPNNA;
v  Privación de libertad, se interna al adolescente en un establecimiento público, sólo podrá salir por orden judicial, Art. 628 LOPNNA;
Teniendo estas por objeto lograr el pleno desarrolla de las capacidades del o de la Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Así mismo, se debe tener en cuenta que solo se podrá privar de su libertad al adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, de acuerdo al Artículo 628 de la LOPNNA.
Legalidad y lesividad
Con respecto a la legalidad y lesividad del adolescente, entendemos que ningún adolescente puede ser procesado por algún acto u omisión que no esté tipificado en la ley al momento de su ocurrencia como un delito, es decir debe existir antijuricidad en el hecho, con lo que puede darse la expresión como nullum crimen, nulla poena, sine lege, lo que viene a consagrar es que justamente la ley la que definirá que conductas importan un delito y que penas les corresponderá para ese caso. Haciendo un razonamiento de lógica diríamos que suprimiendo la ley, no hay ni delitos, ni penas. . Así mismo, los y las Adolescentes no pueden ser sancionados con medidas que no estén contempladas en la LOPNNA, o sea, deber ser típico, es decir, no se habilita la intervención del Estado contra los y las Adolescentes, a menos que las conductas de éstos afecten a los demás, y donde dichas conductas este tipificadas como ilícitas, donde solo debe seguirse el procedimiento que rige esta ley para determinar su responsabilidad en la comisión de hechos punibles y las medidas correspondientes para ese caso.
Sujetos
En concordancia con los Artículos 531 y 533 de la LOPNNA, las disposiciones previstas para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes serán aplicadas para todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible, donde a la hora de la aplicación y ejecución de sanciones se distinguirán dos grupos:
1.      Los y las Adolescentes que tengan entre 12 y menos de 14 años de edad;
2.      Los y las Adolescentes que tengan entre 14 y menos de 18 años de edad.
En los casos en que el Tribunal sancione a él o la Adolescente con medida de Privación de Libertad se entenderá lo siguiente:
Artículo 628 de la LOPNNA, Parágrafo Primero, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

Definición de Niño, Niña y Adolescente
En relación con el Artículo 2 de la LOPNNA, se entiende por Niño o Niña a toda persona con menos de 12 años de edad; se entiende por Adolescente a toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad. Donde se reconoce que si por alguna circunstancia existieren dudas acerca de si una persona es Niño o Adolescente, Niña o Adolescente, se le presumirá Niño o Niña, hasta prueba en contrario; y si existieren dudas de si una persona es Adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá Adolescente, hasta prueba en contrario.
Estas precisiones son muy importantes porque influyen en la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley.
La LOPNNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
Error en la edad
Si en el transcurso de una investigación o un juicio, se demostrare que la persona investigada o sometida a juicio conforme a las previsiones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, es decir, se está investigando o enjuiciando como adolescente, tenía la edad de 18 años para el momento en que cometió el hecho punible, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes, o sea, si es durante la investigación corresponde conocer o dirigir la misma al Fiscal del Ministerio Público con competencia en adultos; y si se trata de un Tribunal de la Sección Penal del Adolescente, remitirá las actuaciones al Tribunal Ordinario que corresponda.
Si por el contrario, se demostrare en el transcurso de la investigación o del juicio, que la persona investigada o procesada, es menor de 18 años, las actuaciones, bien sea de la Fiscalía del Ministerio Público o de un Tribunal Ordinario, se remitirán a las autoridades competentes del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Concurrencias en personas Adultas y Adolescentes
Como es sabido por la LOPNNA en su Artículo 535 y por jurisprudencia que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta con la del Adolescente, por el hecho que pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente y se regirá por los principios y normas consagradas en la LOPNNA, y que para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes
Detención en Flagrancia o In fraganti
A decir los Artículos 557, 558 y 559 de la LOPNNA, el o la Adolescente detenido en flagrancia, queda automáticamente identificado, solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o supuestos, no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente.
Se dice que una detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del suceso.
El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo supuestos de la flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días siguientes.
El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido in fraganti, el Juez de Control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos en que proceda y atendiendo a la dispuesto en el Artículo 628 de la LOPNNA, parágrafo segundo, es decir, que debe tratarse de los delitos enumerados o señalados en la norma, los cuales son: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en todas sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotor. Fuera de estos delitos el Juez de Control solo podrá dictar una medida sustitutiva a la privativa de la libertad
En los casos en que Niños y/o Niñas estén incursos en hechos punibles solo se aplicará medidas de protección, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 532 de la LOPNNA, si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Civil, Protección e Instituciones Familiares, quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio donde resida el niño o niña.
Si es un particular debe ponerlo de inmediato a la orden de la autoridad policial, para que éste proceda de la misma forma.
Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusación o Querella
A seguir del Artículo 556 de la LOPNNA, Cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte o delitos privados, el ofendido directamente por el delito o aquellas personas que la ley les confiere tal condición, podrán presentar acusación privada o querella ante el Juez de Control, quien decidirá sobre la admisión o no de la misma.
Si el Juez de Control admite la querella, ordena a la Policía de Investigación, que practique las diligencias solicitadas por el querellante, si las considera útiles y necesarias. Realizadas o practicadas las diligencias, según el caso, el Juez de Control se las entrega al querellante para que éste dentro de los diez (10) días siguientes presente acusación.
En los delitos de acción pública, el ofendido u ofendida directamente por el hecho punible o las demás personas consideradas legalmente victimas por la ley, podrán adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Sólo la víctima directa del delito y aquellas personas a quienes la ley les confiere esa condición, podrán presentar querella o acusación.

Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar constituye una fase estelar del procedimiento ordinario previsto el Articulo 571 de la LOPNNA, estableciéndose como un acto concentrado en el que se ejerce la función conciliadora, la función saneadora y la función ordenadora. El objetivo de la investigación es precisar el contenido y alcance de la audiencia preliminar mediante el análisis de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia patria. Se concluye que dicha fase beneficia la celeridad y la economía procesal, disminuyendo la litigiosidad cuando fuere posible, o allanando la vía para la celebración de la audiencia de juicio.
El proceso por audiencias constituye la garantía esencial de la inmediación procesal, es decir, un sistema procesal en el que una vez presentadas la demanda y la contestación en forma escrita u oral (reducida a un acta), las partes se reúnen con el juez, frente a frente, tratando de llegar prioritariamente a una conciliación, y en su defecto, se depura y se ordena el proceso para la realización del debate sobre la cuestión de mérito.
De manera tal que en este sistema se concreta el proceso en el que aún manteniéndose a las partes como protagonistas, se revitaliza la función del juez, quien deja de ser un mero espectador, para convertirse en el verdadero director del proceso.


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