El
proceso
El Proceso como una institución
integrante del derecho procesal puede definirse como un conjunto de actos
desarrollados en forma sistemática y progresiva por los sujetos procesales e
interesados, para la solución del caso planteado mediante la aplicación de
normas jurídicas o mediante la equidad. (Introducción al Derecho Procesal Civil I,
Amadis Cañizales Patiño, 2003). Cuando se dice que la serie de actos
suceden en forma sistemática y progresiva, viene a significar que ese conjunto
de actos jurídicos no deben existir todos a la vez, sino que son cual peldaños
de una escalera, uno primero y otro después. Por ejemplo; a la hora de iniciar
un proceso en cuestión no se presenta la demanda, la contestación y la
evacuación de pruebas a la vez, sino que uno va primero y luego va el otro, en
un orden lógico.
Dentro de este proceso pueden percibirse
una variedad de principios que están relacionados con las conductas que deben
observar los sujetos procesales (juez y las partes) en la tramitación del
proceso y que tienen por objeto esclarecer una situación para así resolver a
través de la decisión de un juzgador la petición, sometida a su conocimiento. Los principios pueden concebirse como criterios que
regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento. Existen
muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema
político nuestro país, los principios se refieren a determinados procedimientos
cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del
proceso.
Generalizando,
los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes
actuaciones que integran el procedimiento. A continuación resaltaremos los
principios que para la doctrina consultada son los más relevantes, sin dejar de
reconocer que además existen otros, tomando en consideración la opinión
subjetiva en la que fueron analizados.
Los principios imperantes en el proceso son:
1. Principio
de bilateralidad
Está presente en los procesos
contencioso debido a que siempre existen dos partes: demandante y demandada,
cuyos intereses están en conflicto, independientemente que en cada uno de ellos
exista una o más personas, lo que configura el litisconsorcio (Existe litisconsorcio cuando en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes,
wikipedia). Este
principio, también conlleva el principio contradictorio por el hecho mismo de
haber oposición de intereses.
2. Principio de escritura y oralidad
En el primero priva generalmente la
forma escrita, es decir, los actos procesales, como la demanda, su
providenciación, la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, los
informes y demás alegatos y obviamente la sentencia, se hacen en forma escrita.
En nuestra legislación en la mayoría de los procesos rige el principio de la
escritura, por disposición del artículo 25 del Código de Procedimiento
Civil.
En cambio, en el principio de la
oralidad priva la forma oral sobre la escrita, generalmente los actos del
proceso se realizan de forma oral aunque se
deje constancia en actas sobre la celebración de los mismos. Para este
caso solo se tramitaran oralmente los procesos a que se refiere el artículo
859, Capitulo I, Titulo XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En los diferentes sistemas procesales se
emplea una u otra forma, aunque modernamente existe una inclinación sobre el
sistema oral para lograr con ello la celeridad procesal en aras de que la
sentencia se produzca en breve tiempo.
3. Principio
de concentración y fraccionamiento
Se está en presencia del primero cuando
los actos procesales inherentes a la sustanciación del proceso y el
proferimiento de la sentencia se celebran en un lapso determinado y único,
generalmente durante el periodo de ciertos días hábiles (de despacho) o un solo
día. La importancia de este principio no solo radica en la celebración de los
actos en un periodo breve (actos de sustanciación), sino también en relación
con las sentencias interlocutorias y recursos concedidos a las partes en las incidencias que surgen en el curso del
proceso, en cuyos fallos interlocutorios, una vez agotada la apelación, no es
procedente de inmediato el tramite casacional en los casos en que el fallo
recurrido no causa gravamen irreparable o impida la continuación del juico,
sino cuando se produzca la sentencia definitiva del mismo, todo en pro del
principio de concentración procesal.
El principio de fraccionamiento impera
cuando los actos procesales se celebran en etapas o fases durante un periodo
determinado pero en forma discontinua, en las cuales la no realización de la
respectiva actividad procesal o actos que deben realizar las partes dentro de
esas etapas, produce la preclusión. En nuestro sistema los actos de
sustanciación del proceso se celebran mediante fases o etapas que se cumplen en
lapsos determinados, más o menos breves, en forma continuada, sin necesidad de
notificación de las partes con la carga procesal de la preclusión.
4. Principio
dispositivo e inquisitorio
El primero consiste en atribuirle la
iniciativa procesal a las partes, es decir, las partes tienen la obligación de
instar el proceso y procedimiento con sus respectivas conductas en virtud del
interés que tienen en la solución del conflicto, y el juez solamente actúa,
salvo algunas excepciones, a instancia de los contendientes.
En cambio en el principio inquisitorio,
el juez actúa motu proprio cuando en ciertos y determinados procesos la misma
ley le impone el deber de anteponerse a la iniciativa de las partes,
generalmente en aquellos casos en que está involucrado el orden público o en
causas relacionadas con el estado y capacidad de las personas, como el
matrimonio, patria potestad, tutela, interdicción, entre otros.
En relación con el principio
dispositivo, sobre la limitación del juez en tomar la iniciativa para instar el
proceso, no consiste en que dicho funcionario esté despojado del interés
jurisdiccional para formarse convicción sobre el objeto del conflicto, sino que
primordialmente esa iniciativa corresponde a las partes, pero en una etapa del
proceso, el juez, para escudriñar la verdad en beneficio de su propia
convicción, tiene la facultad de dictar autos para mejor proveer. Sobre las
oportunidades y posibilidades de la actuación del órgano jurisdiccional en esta
materia, la ley prohíbe al juez que inicie el proceso de oficio conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil, salvo en los casos antes referidos (resguardo del orden público y
buenas costumbres), pero una vez iniciado el proceso, el juez tiene el deber de
instar el desarrollo del mismo como lo ordenan los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
5. Principio
de inmediación y mediación
El primero consiste en que el juez de la
causa, en la etapa correspondiente, evacua personal y directamente los medios
probatorios de que se valen las partes en el proceso; dicho funcionario está en
contacto directo con los contendientes, como en los casos de posiciones juradas
e interrogatorio de los mismos (autos para mejor proveer), con los testigos,
con las inspecciones, con los expertos, para formarse así un criterio personal
y directo con todo lo que forma parte del debate judicial.
Mientras en caso contrario, impera el
principio de mediación cuando el juez realiza la actividad de evacuación
probatoria ya no en forma directa, sino lo que hace a través de jueces
auxiliares, es decir, utiliza para ello la figura denominada comisión,
valiéndose del auxilio de otros jueces
para que ante éstos se realice la evacuación de ciertas pruebas. El Código de Procedimiento Civil, en su
artículo 234, si bien faculta a los jueces del mérito para conferir
comisión a los jueces inferiores para la práctica de diligencias de
sustanciación o de ejecución del proceso, también impone la obligación a
aquellos jueces para que evacuen directamente, y por ende se abstengan de
librar comisiones en los casos en que se trate de evacuación de inspecciones
judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y en casos de
interdicción y inhabilitación; y el artículo
235 del Código de Procedimiento Civil, también contempla la facultad de
comisionar a jueces de igual categoría a la suya, cuando las diligencias deben
practicarse en un lugar distinto a la de su competencia territorial y lugar
distinto al de su sede. Claro está, cuando esas pruebas deben evacuarse, como
antes se expuso, en lugar distinto y allende a su competencia territorial,
deberán valerse de la comisión.
6. Principio
que las partes están a derecho
Este principio, imperante en nuestro
país, consiste en que una vez iniciado el proceso, con la introducción de la
demanda y la citación del demandado para que comparezca al tribunal a ejercer sus
defensas, ambas partes a partir de esos momentos respectivamente, están a
derecho, según lo dispone el artículo 26
del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se requiere, salvo que el
proceso esté paralizado o en suspenso, ninguna otra citación o notificación
para la celebración de los actos procesales.
7. Principio
de igualdad procesal
Tiene su fundamento en la norma
constitucional de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, en
disposición del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela. Esta igualdad refiérase al equilibrio que debe existir en el
proceso respecto de los derechos y garantías constitucionales, sin distinto
alguno por razones de raza, sexo, creencias y situación económica, y con
respecto a esta última circunstancia, en el proceso son excepcionales los casos
de igualdad económica entre los contendientes, pues sería utópico que la
contienda se trabe siempre entre personas de un mismo status económico. Además,
cuando una persona sea reputada pobre, con carencia de todo recurso para
litigar, la misma ley ha previsto y creado a su favor, la institución del
beneficio de la justicia gratuita (artículo
26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 178
Código Procedimiento Civil), para garantizarles sus derechos y mantener así
un real e ideal equilibrio entre las partes. Respecto al principio de igualdad
el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil establece diáfanamente que “los jueces garantizaran el
derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada
una…”.
8. Principio
de celeridad y economía procesal
Ambos principios se complementan, el
primero, como su nombre lo expresa, consiste en que los actos de sustanciación
procesal deben realizarse en el menor tiempo posible para que culminen en breve
lapso en pro del desiderátum de la
sentencia, para lograr una justicia breve y expedita y no en forma tardía. Que
la providenciación de la demanda se haga efectivamente en el lapso previsto en
el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil; que los recaudos de la citación se expidan
oportunamente para el logro expedito del conocimiento del demandado y así éste
comparezca oportuna y diligentemente al tribunal a ejercer sus defensas en
forma concentrada y abreviada de conformidad con los artículos 346, 348, y 361 del Código de Procedimiento Civil, a
diferencia de la forma fraccionada y dispendiosa como lo disponía el artículo 246 y siguientes del Código
derogado (1916) que dilataba indefinidamente el curso del proceso.
Por ello, aspiramos que en futuras
reformas se incorpore en nuestras leyes procesales, en forma expresa la figura
del “despacho saneador”, con éxito en otros sistemas, para evitar dilaciones
innecesarias.
El principio de economía procesal se
aplica en la misma significación del vocablo común (latu sensu), es decir, una buena administración del tiempo y de los
recursos materiales y humanos, con disminución de esos factores (dinero, tiempo
y esfuerzo) en el proceso. Tener acceso a la justicia y tramitar el proceso en
menor tiempo, con menor gasto y menor esfuerzo. Con las figuras procesales de
la acumulación de autos (causas) y acumulación de pretensiones, se evita
proliferación de juicios, y con la figura de la preclusión, se elimina la
repetición de actos y reposiciones inútiles.
9. Principio
de publicidad
Consiste no sólo en que los actos que se
realizan en el proceso se hagan en forma pública, para que sean presenciados
por todas las personas, interesadas o no, sino que además cualquier persona,
aún sin ser parte, puede enterarse de las actas de expediente, según lo expresa
el artículo 24 del Código de
Procedimiento Civil. Excepcionalmente puede el juez, cuando esté interesado
el orden público, por razones de decencia (casos de menores, de divorcio, entre
otros.), celebrar actos atinentes a esos juicios a puertas cerradas. Igualmente
las personas que no fueren partes, pueden solicitar la expedición de copias
simples de actuaciones del expediente, salvo que por algún motivo legal se haya
dispuesto su reserva (artículo 190 del
Código de Procedimiento Civil) y copias certificadas cuando la causa haya
concluido por sentencia firme (artículo
112 del Código de Procedimiento Civil), con las excepciones antes
señaladas.
10. Principio de omisión de formalidades no
esenciales
Por mandato constitucional, a decir, artículo 257 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, se impone la obligación a los jueces
para que no sacrifiquen la justicia por omisión de formalidades que no fueren
esenciales en la celebración de los actos procesales.
11. Principio de lealtad y probidad procesal
Por estimar que éste constituye un
principio relevante para el desarrollo del proceso, pues condiciona el
comportamiento del las partes, y aún del juez, para lograr en primer lugar, la
depuración ética del mismo, y además prevenir y combatir enérgicamente el
fraude procesal, hemos considerado tratarlo en forma amplia y por ende, en
último lugar. Este principio consiste en recordarle, con apercibimiento, a las
partes, su deber de actuar y observar, un comportamiento ético en el proceso.
Es decir, ser leales primeramente con él órgano jurisdiccional, que representa
al Estado, y con los auxiliares de justicia al exponer los hechos con apego a
la verdad, sin esgrimir pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, sin
tácticas dilatorias; y ser leales frente al adversario para que en la solución
del conflicto resplandezca el derecho y la justicia, según los establece el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil.
Acción
y sus teorías
La acción es el primer instituto que
surge de la evolución histórica del derecho procesal, constituyendo parte de
ese trinomio procesal con la jurisdicción y el proceso, y que están íntimamente
ligados dentro del campo jurídico de esta ciencia.
El procesalista italiano Alessandro
Pekelis afirma, que la acción en el lenguaje jurídico común tiene diversos
significados, la usan como sinónimo de: petitum,
como la res in iudicio deducta, como
el hecho de proponer la demanda judicial,
como el contenido de una defensa, como
el éxito que se logra al proponer la
demanda, como un derecho subjetivo
sustancial, como un derecho subjetivo
procesal, como un derecho contra el
obligado.
Con el nacimiento del proceso civil
romano la acción, era el derecho de pedir, de obrar, de solicitar, de ocupar,
(periodo de la legis actionis). En la
evolución del derecho romano es muy conocida la frase de Celso y Ulpiano cuando
sentenciaron que “La acción es el derecho de pedir en juicio lo que se nos
debe”, cuyo dogma, según lo anota el autor Amílcar
Mercader, fue heredado posteriormente por los glosadores, postglosadores,
pandectistas y canonistas.
Para Vescovi, la acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar
determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder
Judicial o tribunales), y ese poder
determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce
el poder tendrá respuesta: la sentencia
Para el jurista romanista alemán Federico Carlos de Savigny la acción es un derecho violado, y de
donde posteriormente con el nacimiento de estudios científicos del derecho
procesal, a partir de las obras de Windscheid
y Muther (1859-1857), el
concepto de acción adquiere relevancia jurídica creando diversas concepciones
en cuanto a la opinión de un matiz diferente por parte de los autores clásicos
italianos como Chiovenda, Carnelutti,
Calamandrei, entre otros.
Con posterioridad, las escuelas
científica alemana y sistemática italiana, consideraron la acción como un derecho autónomo, independiente al derecho
sustancial objetivo, es decir, la acción, nace, existe sin que haya
violación de un derecho material.
A todas estas concepciones de las
escuelas alemanas e italianas, nace la interrogante ¿Qué es la acción?, interrogante que ayuda a la óptica de
diversos procesalista construir teorías que ubican su posición antagónica que
los autores Víctor Fairén Guillén y Hernando Devis Echandía, relacionan
así:
a) Teoría
seguida por Degenkolb, Alfreso Rocco,
Zanzucchi, Bülow
La acción es un derecho subjetivo
abstracto dirigido a la obtención de tutela jurídica. La acción no se dirige
hacia el juez, sino hacia el Estado, siendo éste el sujeto pasivo, por conducto
del juez, existiendo una separación entre la acción y el litigio.
b) Teoría
de Bernardo Windscheid
Lo que nace de la violación de un derecho,
no es un derecho de accionar sino una pretensión contra el autor de la
violación. La acción sería entonces la pretensión jurídica deducida en juicio.
c) Teoría
seguida por Muther, Wach, Stein, Kisch
y Goldschmidt
La acción es un derecho público
subjetivo, de carácter concreto, dirigido a la obtención de una resolución
favorable; es un derecho independiente, autónomo y anterior al proceso.
d) Teoría
seguida por Chiovenda y Calamandrei
La acción es un derecho autónomo,
concreto, potestativo bien dirigido contra el obligado, bien frente al Estado;
“es el poder jurídico de dar vida a la condición para actuación de la ley”
e) Teoría
de Carnelutti
La acción es un derecho subjetivo
procesal, abstracto y público para el cumplimiento del proceso, autónomo y
anterior a éste. El interés que la acción protege es que se configure una justa
composición de la Litis; el sujeto pasivo de la misma es el Estado.
Además de la exposición de Víctor Fairén Guillén y Hernando Devis Echandía, la doctrina
clásica nos ha demostrado su opinión en cuanto a las teorías de la acción, de
esta manera:
a) Teoría
Clásica o Monista
Esta constituye la primera
tendencia relacionada con la teoría sobre la acción, la cual la identifica con el derecho
sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de la acción y el derecho.
Según esta tendencia, la acción constituye solo un elemento del derecho
sustancial, relacionándose la idea de la acción con la de lesión de un derecho
sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía, como un poder inherente al
derecho subjetivo de reaccionar contra la lesión. Entre los seguidores de esta
doctrina encontramos a Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo
primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario, estos factores se
invierten, pasando a convertirse el derecho subjetivo en la entidad importante,
donde no hay acción sin derecho.
Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y
Savigny, este último, quien incluyó un nuevo concepto de la acción, consistente en que la violación del
derecho sustancial daba origen a otro derecho que tenía por contenido una
obligación del violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de
acción, de la existencia del derecho sustancial y de su violación. Esta
novedosa concepción sigue permaneciendo en la teoría monista, puesto que el
derecho como acción no fue dotado de autonomía, por el contrario, el derecho de
acción para Savigny, derivaba de la violación de otro derecho.
b) Teoría
de la acción autónoma o autonomía de la acción
En un avance notable, y tras las críticas que se
formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las cuales se destacó
fundamentalmente que la actuación de la jurisdicción podía surtirse en su
totalidad por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser reconocido
el derecho reclamado por el accionante, como resultado de la sentencia adversa,
se comienza a desligar conceptualmente la acción del derecho sustancial, y al
efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un derecho
autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo
abstracto.
Para el estudio de la teoría de
la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a la
polémica desatada entre Bemhard Windscheid y Theodor Müther, donde tiene su
origen las teorías autónomas del derecho de acción. En este sentido, el profesor Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios
romanísticos y civilísticos, en el año de 1856 publica su obra in titulada
"La "actio" del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho
actual", donde expresó que mientras en Roma la acción era el derecho, en Alemania, para la época, el derecho era primero que la acción,
pero además, esa actio romana era el anspruch o pretensión material, concebida
como el reclamo de la prestación debida cuando ha de trasladarse al proceso.
Windscheid,
sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía
una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de
esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que
podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella
reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la
actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía
en acción. De esta manera, Windscheid descubre el derecho de pretensión
material, la cual confundió con la acción, ya que la reclamación de la
prestación debida, era el equivalente a la actio romana.
Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el año de
1857 el también profesor Alemán de la Universidad de Kónisberg, Theodor Müther, quien era reconocido
como un científico de la ciencia procesal, publica su obra in titulada "La teoría
de la acción romana y el derecho moderno de obrar", la cual pretendía
rebatir la teoría que había expuesto Windscheid. El trabajo de Müther, desliga en forma definitiva la acción del
derecho civil, pasando a formar parte del derecho procesal, concebido como un derecho público subjetivo, mediante el cual se obtiene una tutela
jurídica (rechtsschutzanspruch), que se dirige, de una parte, contra el Estado,
quien es el obligado, para lograr una sentencia favorable, y de otra, contra el
demandado, a fin de obtener el cumplimiento de una prestación insatisfecha, por
lo que la actio romana no era algo equiparable a la Anspruch, era el derecho de
obtener la fórmula de manos del pretor o magistrado.
La teoría
desarrollada por Müther expresa, que la acción no es un anexo del derecho
originario ni un agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un
derecho singular que existe junto al otro como protección, por lo que, con la
violación del derecho originario, se tienen dos derechos de naturaleza pública,
como lo son: 1) El derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de
la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la lesión, para
obtener la reparación de la violación.
En este sentido, para Müther la Actio era la
pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para la expedición de la
fórmula, con el fin de obtener la composición del derecho sustancial violado,
por lo que, el presupuesto del derecho a la tutela estatal, era otro derecho y
la lesión del mismo
c)
Teoría Concreta de la Acción
Esta teoría fue expuesta por el profesor Alemán Adolf
Wach, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Civil" (1885) y "La
Acción de Declaración" (1888), y seguida por Kisch. Wach, quien tomó los
fundamentos de Müther, consideró la acción como un derecho autónomo contra el
Estado, puesto que se reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la
tutela del derecho invocado; y frente al demandado, dado que se perseguía una
decisión favorable a las pretensiones deducidas.
En este sentido, para Wach la acción se presenta como
un derecho subjetivo por sí mismo, que tiene como sujeto activo al demandante,
y al demandado como sujeto pasivo, constituyendo una relación jurídica distinta
de la privada, encuadrándose en el campo del derecho público. En esta teoría,
como se expresó, la acción es un derecho autónomo y diverso del derecho
sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el Estado;
concreto, pues se encuentre referido con un vínculo definitivo conceptual al
derecho sustancial, dirigido contra el demandado, y además porque no
corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho sustancial
controvertido, siendo el Estado el destinatario de la acción, ya que de él
deriva la tutela pretendida.
d)
Teoría Intermedia de la Acción
Esta teoría es sostenida por áscar Von Bülow, quien en
su obra in titulada "La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales", publicada en el año de 1.868,
concibe la acción como un derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose
de esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a la acción como un
derecho concreto a la obtención de una sentencia favorable, y abstracto, que
solo ve en ella una simple facultad jurídica. La tesis sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de
Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los antecedentes o
precursores de la teoría abstracta de la acción, la cual realmente puede
apreciarse del último trabajo de Windscheid, para quien la acción es algo más
que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto de obrar, desvinculado de
todo fundamento positivo que legitimen las pretensiones de quienes lo ejercen.
e)
Teoría Abstracta de la Acción
En esta teoría supera la escuela que pregona la tesis de la acción como derecho
concreto, y concibe la acción como un derecho totalmente autónoma e
independiente del derecho sustancial, tiene como finalidad, la obtención de una
sentencia, sea esta o no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento
del resultado del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico,
universal, siempre el mismo, cualquier que sea la relación sustancial que
origina el proceso.
De esta manera, bajo esta nueva concepción, se dota de
autonomía propia a la institución de la pretensión procesal, la cual es
concebida como aquel derecho concreto que se dirige contra el demandado, el
cual variará, según el derecho sustancial debatido.
Características
de la acción
Las características de la acción, las podemos enunciar
así:
a) La acción es un derecho subjetivo que genera
obligación
El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado
la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a
brindar la misma mediante el proceso.
b) La acción es de carácter público
Es público en el sentido que su finalidad es la
satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición
de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia
por la propia mano del hombre.
c) La acción es autónoma
La acción va dirigida a que nazca o se inicie el
proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con
el concepto de pretensión que se verá más adelante.
d) La acción tiene por objeto que se realice el proceso
La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción
mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción
ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.
La acción a diferencia de la pretensión, busca que se
emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o
desfavorable.
e) La acción es un derecho de toda persona, bien sea
natural o jurídica.
Jurisdicción
La jurisdicción junto con la acción
forma parte de esa “trilogía estructural del derecho procesal. Ella tiene su génesis a raíz de la creación del Estado,
desde que el hombre depuso la actitud de hacerse justicia por su propia mano.
Modernamente se
entiende como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar
conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho. Por
lo tanto esa potestad está encargada a un órgano estatal, el Poder Judicial y,
al encomendar al Poder Judicial esa actividad privativa del Estado emerge la
Potestad Jurisdiccional y esta, no es más que la cesión al Poder Judicial, a
través de la ley de organización judicial, del deber de realizar esa actividad
jurisdiccional. Es decir, de imponer la norma jurídica para resolver un
conflicto particular cuyo objetivo final es lograr la convivencia jurídica o
restaurar el orden quebrantado.
Si analizamos entenderemos la
jurisdicción como la función que tienen los tribunales de justicia de conocer,
sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su
decisión. Es
la potestad de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales independientes
y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo
juzgado para satisfacer pretensiones y que nos proporciona ciertos tipos de
garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación
de la misma, reparar el gravamen inferido.
El Estado, dentro de la organización
social, asume su rol y uno de ellos es el de servir como árbitro para el logro
de la paz y la convivencia pacífica, y en ello radica principalmente la función
jurisdiccional: dirimir conflictos inter-partes.
Concepto
y teorías
La jurisdicción,
del latín iuris, decir o declarar el
derecho, es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el
Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una
controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia
integrados por jueces autónomos e independientes. Uno de los principales rasgos de la
potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de
producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa
juzgada. En sentido coloquial, la
palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio
(estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad
es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área
geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las
materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para
designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
Al hablar de la jurisdicción debemos
visualizar los diferentes procesalistas que a lo largo de la historia han
conceptualizado este instituto, otorgándole diversas teorías que expresaremos a
continuación:
1. Giuseppe Chiovenda
La jurisdicción
es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad
concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la
de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal,
sea para ejecutarla ulteriormente”
2. Eduardo Couture.
La jurisdicción
es “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las
formas requeridas por ley, en virtud del cual. Por acto de juicio y la
participación de sujetos procesales, se determina el derecho de partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”
3. Piero
Calamandrei
Del
concepto de jurisdicción no se puede dar definición absoluta, válida para todos
los tiempos y para todos los pueblos. No sólo las formas externas, a través de
las cuales se desarrolla la administración de justicia, sino también los
métodos lógicos de juzgar, tienen un valor contingente, que no puede ser
determinado sino en relación a un cierto momento histórico.
4. Mortara
La jurisdicción “es la resolución de un
conflicto entre la voluntad subjetiva y las normas objetivas”
5. Francesco
Carnelutti
La jurisdicción “es la justa composición
de la litis”
6. Jaime
Guasp
Considera a la jurisdicción como “la
función específica estatal que tiene de la satisfacción de pretensiones”
Momentos
de la jurisdicción
Estos momentos representan el desenvolvimiento del
ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso (o sea, conocer, juzgar y
hacer cumplir lo resuelto).
a) Fase del conocimiento
En esta etapa el tribunal recibe los antecedentes que
le permiten posteriormente resolver el litigio. Encontramos, a su vez, dos
sub-etapas: de discusión y de prueba. Discusión: Las partes alegan sus
pretensiones y hace valer sus defensas. Prueba: Las partes ofrecen al tribunal
y rinden todas las probanzas necesarias para apoyar sus pretensiones y
convencer al tribunal que lo que ellos plantean es verdad.
Ningún tribunal puede juzgar sin conocer el asunto
sometido a su decisión. Es decir, sin escuchar a las partes o recibir las
evidencias o pruebas.
b) Fase de la decisión
En virtud de ésta, el tribunal declara el derecho
frente al caso concreto, propuesto por las partes, lo que hace a través del
acto procesal llamado, generalmente, sentencia judicial. Esta etapa de
juzgamiento supone siempre la existencia del periodo anterior.
Es considerado el momento de la jurisdicción más
importante, pues pone término al conflicto mediante el pronunciamiento de la
sentencia.
Aquí encontramos dos tipos de jurisdicción; la
jurisdicción legal y la jurisdicción de equidad. La primera significa que el
juez debe resolver de acuerdo a la legislación vigente .En cambio, en la última
el juez extrae de su experiencia lo que debe resolver, acudiendo para eso a los
principios generales del derecho y a la equidad natural. No está demás señalar
que nuestro sistema acoge a la jurisdicción legal.
c) Fase de la ejecución
La mayoría de los autores están de acuerdo que el
poder de coerción es inherente a la jurisdicción, es decir, que es de la
esencia que el tribunal de justicia tiene la facultad de hacer cumplir lo
resuelto (ejecución o cumplimiento del fallo).
Algunos autores niegan la actividad jurisdiccional en
esta última etapa, especialmente en relación al Derecho procesal penal,
sosteniendo que está a cargo de una autoridad administrativa. Se argumenta en
contra que, aun cuando en ciertos casos la sentencia se cumple
administrativamente, la regla general es que se hagan cumplir por la vía
jurisdiccional.
Las resoluciones
judiciales, en la generalidad de los casos, se cumplen a través de lo que la
doctrina denomina auxilios jurisdiccionales.
cuales son los tipos de acciones procesales. Gracias
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